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ARTICULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.
Fuentes y antecedentes: art. 3351 CCyC y art. 2242 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
Se otorga acción a los acreedores del heredero en el caso que este haya renunciado a la herencia en perjuicio de sus acreedores. Estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
Con algún cambio de redacción reconoce como antecedente la nominada revocación de la renuncia del derogado art. 3351 CC y su correlato con los arts. 961, 964 y 967 CC (fraude); y es prácticamente igual al art. 2242 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2292 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ] 2292 [ Art. 2293 ] [ Art. 2294 ] [ Art. 2295 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2292 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO II
- Aceptación y renuncia de la herencia
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CAPITULO 1
- Derecho de opción
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También puedes ver: Art.2292 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion