ARTICULO 2234 Conservación y cobranza del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.

    Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir í­ntegramente su derecho contra el deudor y en los lí­mites de la prenda.

    Si la prestación percibida no es dinerada el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artí­culo 2229.

    1. Introducción

    En estos artí­culos se establecen las facultades-deberes del acreedor prendario con respecto a la conservación, cobranza, exigibilidad y realización del crédito prendado, y al incumplimiento del titular del crédito prendado con las obligaciones que resultan del contrato del cual emana dicho crédito. De tal manera, el Código establece cuál es el contenido del derecho real de prenda de crédito, lo organiza y lo dota de un estatuto legal propio completo, que armoniza los intereses del titular de la prenda y del titular del crédito prendado. Los deberes que se mencionan son facultades del titular de la prenda que emanan de su derecho real, pero que debe ejercertanto en interés propio como en el del titular del crédito gravado.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2234 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 4
    - Prenda
    >

    SECCION 3ª
    - Prenda de créditos
    >>



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    También puedes ver: Art.2234 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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