- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.
Introduccion COMENTADA al Art. 1955 (con doctrina)
2. Interpretación
Con esta norma se inicia el régimen de las cosas perdidas. Dado que ellas pertenecen a su dueño, los terceros no tienen la obligación de tomarla, pero si lo hicieran la ley le asigna la condición de depositario a título oneroso.
La razón del artículo es doble. En efecto, como no había obligación de tomar la cosa perdida, al hacerlo, el hallador realiza una gestión útil que beneficia al propietario. Portal motivo, se le asigna la condición de depositario.
Quien alega que la cosa fue abandonada debe probarlo, pues la cosa perdida sale de la posesión del dueño sin su voluntad. Mas la condición de hallador, lo obliga a restituir a quien tenga derecho a reclamarla. Si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad policial, que dará intervención al juez.
Si existe duda sobre si la cosa ha sido perdida o si fue abandonada por su dueño, deberá estarse a lo primero. Se trata de una aplicación de la presunción contenida en el art. 948 CCyC, en cuya virtud, la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla, es restrictiva.
Del precepto se extraen dos ejes, cuales son la cuestión atinente a los gastos de conservación, de actuación judicial y la recompensa. Obedecen a dos causas distintas, aunque el propietario que perdió la cosa mueble puede exonerarse de reembolsar gastos o de pagar la recompensa "”que fija el juez discrecionalmente, en caso de que el dueño no haya ofrecido una u ofrecida, no fue aceptada"” si hace abandono de ella a favor del hallador.
También el art. 1956 CCyC fija en 6 meses, a contar desde la última publicación de edictos, dando cuenta del hallazgo, para que se presente el dueño, bajo apercibimiento de rematarla.
El último párrafo del precepto referido indica el destino del eventual saldo remanente de la subasta.
SECCIÓN 4a Transformación y accesión de cosas muebles
Introduccion COMENTADA al Art. 1955 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1952 ] [ Art. 1953 ] [ Art. 1954 ] 1955 [ Art. 1956 ] [ Art. 1957 ] [ Art. 1958 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1955 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- Dominio
>>
CAPITULO 2
- Modos especiales de adquisición del dominio
>
SECCION 3ª
- Régimen de cosas perdidas
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1955 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion