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ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a. conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b. Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde; C. restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
1. Introducción
Si bien no son tan importantes como en la posesión, la tenencia también concede ciertos derechos al tenedor, y lo mismo ocurre con los deberes. En una sola norma el CCyC aborda los efectos que conlleva esta relación de poder.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1940 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1937 ] [ Art. 1938 ] [ Art. 1939 ] 1940 [ Art. 1941 ] [ Art. 1942 ] [ Art. 1943 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1940 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- Posesión y tenencia
>>
CAPITULO 3
- Efectos de las relaciones de poder
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También puedes ver: Art.1940 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion