ARTICULO 1915 Interversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la Intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

    1. Introducción

    Si se admitiera que el tenedor, por su propia voluntad, puede elevar la categorí­a de su relación de poder a la de posesión, o que a la inversa, el poseedor pueda degradarla a la de tenencia, se conformarí­a una situación de inestabilidad e inseguridad como la referida por Ihering en su crí­tica a la teorí­a de la posesión expuesta por Savigny. De ahí­ la necesidad de asentar las relaciones de poder sobre bases firmes, no susceptibles de cambiar por el mero capricho de sus titulares.
    A ello apunta esta norma al consagrar el principio de inmutabilidad de la causa de la relación real. La regla que se crea no es, sin embargo, absoluta, existiendo casos "”uno de los cuales es previsto en el artí­culo"” en los que cabe apartarse de ella.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1915 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - Posesión y tenencia
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1915 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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