ARTICULO 1915 Interversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la Intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1915 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La norma sienta el principio de la inmutabilidad de la causa de la relación de poder. Nadie puede cambiar por sí­"”"por su mera voluntad", como dice la norma"” la especie de relación "”posesión o tenencia"” respecto de determinada cosa. La sola voluntad interna del sujeto se muestra impotente para modificar la causa de la relación real, y así­, quien comenzó como tenedor, continúa en ese carácter, y si lo fue como poseedor, lo mismo.
    El transcurso del tiempo tampoco influye en la cuestión. Por más que transcurran 40 o 50 años, el tenedor o el poseedor persisten como tales hasta tanto se acredite que se ha verificado un cambio en la relación de poder.
    El principio enunciado, sin embargo, no es absoluto y cede en ciertos casos. Dándose determinadas circunstancias es posible que quien es poseedor degrade la categorí­a de la relación de poder a la tenencia, y viceversa, que el tenedor se convierta en poseedor. Ello tiene lugar mediante la interversión.
    Para que se configure la interversión no basta el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Antes bien, es menester que el cambio se produzca mediando actos exteriores suficientes de contradicción del derecho del propietario. Se trata, pues, de una conducta unilateral porque la mutación de la categorí­a de la relación de poder se produce a partir de la actuación de quien de ese modo cambia su condición, pero también se logra ese resultado si media acuerdo entre este último y el anterior poseedor. Ejemplos de ello son los supuestos de la traditio brevi manu y constituto posesorio mencionados en el art. 1923 CCyC.
    El CCyC no ha previsto el caso de interversión producida por sentencia, como sí­ lo hací­a el art. 2462, inc. 5, CC, mas nada impide admitir dicho supuesto, que tiene lugar cuando el poseedor continúa en la ocupación de la cosa después de la sentencia que anulase su tí­tulo, o que le negase el derecho de poseerla.
    Existe otro supuesto que también debe considerarse pese a la falta de regulación especí­fica. Es el caso "”admitido por la doctrina anterior"” del locatario que compra un inmueble a quien considera su dueño y se comporta como tal. En este supuesto, quien revestí­a la condición de tenedor se transforma, producto de la adquisición, en poseedor, pese a la falta de intervención del verdadero dueño de la cosa, y sin verificarse a su respecto la realización de actos exteriores referidos en la segunda parte de la norma que se glosa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1915 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1912 ] [ Art. 1913 ] [ Art. 1914 ] 1915 [ Art. 1916 ] [ Art. 1917 ] [ Art. 1918 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1915 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - Posesión y tenencia
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1915 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1912 ] [ Art. 1913 ] [ Art. 1914 ] 1915 [ Art. 1916 ] [ Art. 1917 ] [ Art. 1918 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...