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ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la Intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
Introduccion COMENTADA al Art. 1915 (con doctrina)
2. Interpretación
La norma sienta el principio de la inmutabilidad de la causa de la relación de poder. Nadie puede cambiar por sí"”"por su mera voluntad", como dice la norma"” la especie de relación "”posesión o tenencia"” respecto de determinada cosa. La sola voluntad interna del sujeto se muestra impotente para modificar la causa de la relación real, y así, quien comenzó como tenedor, continúa en ese carácter, y si lo fue como poseedor, lo mismo.
El transcurso del tiempo tampoco influye en la cuestión. Por más que transcurran 40 o 50 años, el tenedor o el poseedor persisten como tales hasta tanto se acredite que se ha verificado un cambio en la relación de poder.
El principio enunciado, sin embargo, no es absoluto y cede en ciertos casos. Dándose determinadas circunstancias es posible que quien es poseedor degrade la categoría de la relación de poder a la tenencia, y viceversa, que el tenedor se convierta en poseedor. Ello tiene lugar mediante la interversión.
Para que se configure la interversión no basta el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Antes bien, es menester que el cambio se produzca mediando actos exteriores suficientes de contradicción del derecho del propietario. Se trata, pues, de una conducta unilateral porque la mutación de la categoría de la relación de poder se produce a partir de la actuación de quien de ese modo cambia su condición, pero también se logra ese resultado si media acuerdo entre este último y el anterior poseedor. Ejemplos de ello son los supuestos de la traditio brevi manu y constituto posesorio mencionados en el art. 1923 CCyC.
El CCyC no ha previsto el caso de interversión producida por sentencia, como sí lo hacía el art. 2462, inc. 5, CC, mas nada impide admitir dicho supuesto, que tiene lugar cuando el poseedor continúa en la ocupación de la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla.
Existe otro supuesto que también debe considerarse pese a la falta de regulación específica. Es el caso "”admitido por la doctrina anterior"” del locatario que compra un inmueble a quien considera su dueño y se comporta como tal. En este supuesto, quien revestía la condición de tenedor se transforma, producto de la adquisición, en poseedor, pese a la falta de intervención del verdadero dueño de la cosa, y sin verificarse a su respecto la realización de actos exteriores referidos en la segunda parte de la norma que se glosa.
Introduccion COMENTADA al Art. 1915 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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- Posesión y tenencia
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