ARTICULO 1794 Caracterización del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lí­cita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

    Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1794 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Concepto Habrá enriquecimiento sin causa cuando medie el desplazamiento de un bien, o un valor, del patrimonio de una persona, al patrimonio de otra, sin que exista un tí­tulo o causa jurí­dica que justifique ese traspaso.(255) En otras palabras, el instituto del enriquecimiento sin causa puede definirse como aquel principio general del derecho por el cual nadie puede enriquecerse a expensas del patrimonio de otro, sin ningún motivo legí­timo.
    La figura en estudio representa una fuente autónoma de obligaciones pues origina un deber de restitución o reintegro. El empobrecido cuenta con la llamada acción in rem verso, cuyo objetivo es la restitución del bien o cosa, o en su caso, su valor cuando no se encontrare la cosa en ese patrimonio.
    2.2. Requisitos Para que proceda la acción de restitución se deben reunir los siguientes requisitos:
    Enriquecimiento El enriquecimiento constituye toda ventaja, utilidad o provecho apreciable en dinero de una persona y consiste no solo en un aumento en el activo del patrimonio, sea por el ingreso de un bien o por la revalorización del mismo (por ejemplo, el ingreso de una suma de dinero o la refacción de un inmueble que conlleva un mayor valor), sino también en una disminución del pasivo, tal como sucede con la cancelación total o parcial de una deuda.
    Asimismo, se entiende que hay enriquecimiento cuando se evita una disminución en el activo (por ejemplo, ahorro de un gasto que habrí­a tenido que efectuarse).
    Cabe señalar que, si bien la ventaja, utilidad o provecho debe entenderse en sentido amplio, queda excluido el beneficio meramente moral sin contenido patrimonial.
    Del Código Civil y Comercial se desprende que el enriquecimiento puede originarse por el hecho del enriquecido (por ejemplo, el dueño de un inmueble que construye con materiales ajenos, debe el valor de estos últimos, art. 1962 CCyC, párr. 1), por el hecho del empobrecido (por ejemplo, pago indebido, art. 1796 CCyC); por el hecho de un tercero (por ejemplo, la construcción referida ut supra es realizada por un tercero, art. 1962, párr. 2, CCyC,); o bien por un hecho natural (por ejemplo, avulsión, art. 1961 CCyC).
    El monto del enriquecimiento actúa como tope del resarcimiento al empobrecido, con lo cual, el deudor no va a responder por encima de la ventaja que obtuvo.
    En cuanto al momento en que debe valuarse el enriquecimiento, la doctrina no es pací­fica. Así­, mientras algunos autores sostienen que el beneficio debe valorarse al momento de la sentencia, otros consideran que debe ser apreciado a la fecha de la demanda.
    El art. 1794, párr. 2, CCyC contempla un supuesto particular de enriquecimiento, originado por un aumento del activo a raí­z de la incorporación de un bien determinado al patrimonio. La norma establece que la reparación es en especie si al momento de la demanda el enriquecido tiene el bien aún en su poder. Esta exigencia de permanencia se asocia a la idea de que el enriquecimiento debe valuarse al momento de incoar la demanda.
    Empobrecimiento El empobrecimiento comprende las mermas causadas por el egreso de bienes del patrimonio, o la destrucción o deterioro injustificado de los mismos, así­ como también el no ingreso de las ganancias que deberí­an incorporarse.(256) Al igual que el enriquecimiento, el empobrecimiento puede proceder de un hecho del enriquecido, del empobrecido, de un tercero o de la naturaleza (consecuencia lógica del requisito de la correlatividad entre el empobrecimiento y enriquecimiento).
    La mengua determina la medida de la acción, ya que el acreedor no puede reclamar por encima del empobrecimiento, aunque el enriquecido haya obtenido un incremento superior.
    El empobrecimiento debe ser cuantificado al momento en que la merma tuvo lugar.
    Correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento Tal como lo dispone el art. 1794 CCyC, el enriquecimiento debe ser "a expensas de otro", lo cual implica que debe haber una relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
    Es motivo de controversia doctrinaria si esta correlación admite la intermediación patrimonial de un tercero. La doctrina clásica no la acepta pues considera que si así­ fuese, no se podrí­a afirmar que falta la causa de adquisición del beneficio porque el enriquecido la habrí­a obtenido de un tercero. Otra posición, afirma que puede verificarse dicha intermediación en la medida en que se demuestre que el enriquecimiento se ha producido exclusivamente por el empobrecimiento del actor. En este sentido, cabe recordar un precedente francés de fines del siglo XIX en el que se reconoció el derecho de un vendedor de abonos "”a quien el arrendatario no le habí­a pagado"” a accionar por el enriquecimiento sin causa contra el dueño del campo, quien se habí­a beneficiado con ellos.
    Ausencia de una causa lí­cita En la medida que todo enriquecimiento tiene un hecho que le da origen, no resulta apropiado hablar de falta de causa sino de ausencia de una causa lí­cita.
    Este requisito se verifica cuando en el cambio de titularidad de los bienes del patrimonio de una persona no media un tí­tulo o causa legí­tima que lo justifique.
    En este orden de ideas, habrá causa lí­cita cuando el desplazamiento patrimonial se origine en una ley, un contrato u otra fuente. Por el contarlo, no la habrá cuando el enriquecido carezca de un tí­tulo justificativo que le permita mantener el bien en su patrimonio.
    Inexistencia de otra acción Este requisito será desarrollado en el comentario del art. 1795 CCyC.
    2.3. Alcance de la acción La reparación no puede exceder el enriquecimiento del deudor ni tampoco el efectivo empobrecimiento del acreedor. El lí­mite de la restitución siempre será la cantidad menor.
    De esta manera, si el empobrecimiento es mayor, el deudor pierde todo su beneficio y permanece en el empobrecido una pérdida que no podrá recuperar. Si, en cambio, el enriquecimiento es mayor, el acreedor obtiene toda su pérdida y queda en cabeza del deudor un remanente de beneficio.
    (*) Comentarios a los arts. 1794 a 1814 elaborados por Eduardo Civitate.
    (255) llamBí­aS, JorGe J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 4° ed., vol. IV-B, Bs. As., AbeledoPerrot, 2012, p. 263.
    (256) PIZARRO, RAMÓN D. y VALLESPINOS, CARLOS G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 4, Bs. As., Hammurabi, 2008, p. 104.

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