ARTICULO 1679 Sustitución del fiduciario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artí­culo 1690.

    En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.

    En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artí­culo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artí­culo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.

    Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oí­do el fiduciante.



    Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. SI son registrables es forma suficiente del tí­tulo el Instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario.

    La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1679 (con doctrina)


    Interpretación
    2.1. Sustitución en base a normas contractuales El primer supuesto previsto por la norma supone que el Aducí­ante, al constituir el fideicomiso, designó un fiduciario suplente, para que, en caso de cese, renuncia o no aceptación del fiduciario titular, se haga cargo de la administración del fideicomiso en las mismas condiciones.
    Ante la ausencia de previsión respecto de la designación de un fiduciario sustituto, o ante su cese, renuncia o no aceptación, podrá disponerse un procedimiento de selección del nuevo fiduciario, quien "”resulta aconsejable"” deberá poseer una aptitud profesional similar al titular.
    La norma aclara que en el supuesto de muerte, una vez acreditada, los interesados podrán prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de los bienes, esto, claro está, ante el supuesto de previsión en el contrato de un fiduciario sustituto o un procedimiento de elección.
    2.2. El proceso de sustitución 2.2.1. Legitimados Para iniciar el proceso de sustitución judicial en base al art. 1678, b, c, y d, CCyC, la legitimación activa es amplia y esta prevista para cualquier interesado. Por lo que resultan legitimados el beneficiario y el fideicomisario, así­ como sus acreedores y también quienes resulten acreedores del fideicomiso en obligaciones contraí­das en su ejecución, y cualquier otro tercero que acredite su interés, allegando la documentación que pruebe los extremos invocados para solicitar la sustitución.
    A partir de allí­, el juez, dentro del procedimiento más breve que prevea el ordenamiento procesal local, deberá comprobar si en las previsiones contractuales se ha identificado a un sustituto o se ha establecido un proceso de elección. En su defecto deberá designar un fiduciario de entre los autorizados a ofrecer sus servicios al público.
    Si bien surgirí­a una aparente contradicción respecto de la necesariedad de la intervención judicial en caso de existir un sustituto determinado en el contrato o un procedimiento para su elección, en virtud de lo previsto por el párrafo primero, debe entenderse que la posibilidad de decidir la sustitución sin ocurrir ante los tribunales se refiere al fiduciario; en todos los demás casos, en que sea solicitado por terceros interesados, estos deberán acudir a la ví­a judicial. Por ello, el art 1679, párr. 4, CCyC de la norma establece que en caso de designación solicitada judicialmente, deberá ser oí­do el fiduciante.
    Para el caso de fideicomiso testamentario será competente para este proceso el juez de la sucesión.
    2.2.2. Medidas conservatorias En el marco del proceso de sustitución, las partes, acreditando sumariamente la verosimilitud de su derecho y el peligro en la demora, podrán requerir las medidas conservatorias del patrimonio fideicomitido que crean necesarias.
    Así­ también podrán peticionar la designación de un fiduciario judicial provisorio hasta la determinación de quien será el sustituto definitivo para la administración de los bienes.
    Debe tenerse en cuenta que el proceso de selección de un nuevo fiduciario puede llevar un tiempo considerable, y resultará imperativo para todas las partes interesadas evitar la acefalí­a del fideicomiso, a fin de prevenir moras en los pagos de obligaciones asumidas, pérdidas de inversiones, u otras circunstancias.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1679 (con doctrina)

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    SECCION 2ª
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