ARTICULO 1499 Cláusula de no competencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1499 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1499 (con jurisprudencia)

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