ARTICULO 1499 Cláusula de no competencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1499 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La prevista en la norma es una cláusula facultativa. De preverse, no pueden exceder de un año y se aplicará sobre un territorio o el grupo de personas que resulte razonable.
    La posibilidad de que el agente vea afectada sus posibilidades de emprender nuevos negocios hace que esta cláusula sea de aplicación restrictiva, con más razón cuando un agente puede adquirir una especialidad que torne dificultoso su actividad ulterior si es obligado a no desarrollarla en determinadas condiciones.
    Deberán tenerse en cuenta, entonces, las particularidades del negocio a los efectos previstos en la norma referida.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1499 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 17
    - Agencia
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