ARTICULO 1497 Compensación por clientela del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.

    En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.

    A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el perí­odo de duración del contrato, si éste es inferior.

    Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1497 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1497 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1497 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 17
    - Agencia
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    También puedes ver: Art.1497 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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