ARTICULO 1497 Compensación por clientela del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.

    En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.

    A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el perí­odo de duración del contrato, si éste es inferior.

    Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1497 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En el art. 1497 CCyC se establece una compensación por clientela a favor del agente, que se genera cuando su labor incrementó significativamente el giro de las operaciones del empresario y aquella gestión puede continuar produciendo ventajas sustanciales a este.
    No afecta al ejercicio de este derecho la existencia de un plazo de duración del contrato e incluso, como se señaló al referir a las causales de resolución por muerte, los herederos del agente tienen derecho a la percepción de las sumas derivadas de este concepto.
    Los requisitos para su ejercicio son dos: a) incremento significativo del giro de las operaciones del empresario; b) posibilidad de producción continuada de ventajas sustanciales derivados de aquella actividad. Adviértase que no se requiere efectivamente que las ventajas se produzcan, sino que se atiende a la potencialidad en la producción, con independencia de su materialización. A partir de la existencia de esta norma, las partes deberán acordar la compensación. Esto serí­a lo deseable, más si no se puede arribar a esa solución predicada, será el juez quien la fijará. Dicha compensación, fijada judicialmente, no podrá exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el perí­odo de duración del contrato, si este es inferior.
    La previsión normativa contenida no le impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura acaecida por culpa del empresario.
    En el art. 1498 CCyC se encuentran reguladas las excepciones al derecho del agente a ser compensado por clientela. Parece lógico que, si el contrato concluyó por incumplimiento del agente, este no tiene derecho a ser indemnizado. El otro supuesto de pérdida de esta compensación se da, como regla general, cuando quien decide poner fin al contrato es el mismo agente.
    La regla general no es aplicable cuando: a) la terminación decidida por el agente, esté justificada por incumplimiento del empresario; b) por la edad, invalidez o enfermedad del agente que no le permiten razonablemente continuar con sus actividades.
    En el último caso cualquiera de las partes podrán ejercer esta facultad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1497 (con doctrina)

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