ARTICULO 130 Deber de rendir cuentas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 130.-Deber de rendir cuentas. Periodicidad Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.

    Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así­ lo justifique.

    1. introducción

    El tutor, como todo mandatario, está obligado a rendir cuentas sobre los ingresos y gastos que se realizan bajo su administración. Al estar de por medio la defensa y resguardo de los intereses de un niño/a o adolescente, la ley se ocupa de prever una serie de medidas tuitivas para garantizar dicha protección. En primer término, ni el testador, ni el propio tutelado pueden dispensar al tutor de la obligación de rendir cuentas: en concordancia con lo establecido en el art. 106 CCyC "Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor (...) o lo liberan del deber de rendir cuentas". En segundo término, la rendición debe ser documentada y aprobada por el juez de la tutela.
    Además, se fija un plazo de un año para que el tutor presente la cuenta periódicamente, sin perjuicio de que el plazo puede ser posteriormente modificado por el juez para adaptarse a la naturaleza de la administración. De esta manera, se ejerce un mayor control sobre los actos realizados por el tutor. El Código prevé que, ante un conflicto de intereses entre representante y representado, el último, si es adolescente, puede presentarse por sí­ y con asistencia letrada (art. 109, inc. a, CCyC), sin que sea menester la designación de un tutor especial. Si es un niño/a, el representado, ante una situación de conflicto con su tutor, igualmente tiene derecho a ser oí­do según su edad y grado de madurez por el Ministerio Público o por el juez de la tutela, y procederse a la designación de un tutor especial para que lo represente y dé solución a ese conflicto que se ha suscitado (art. 109 CCyC). Por aplicación del art. 862 CCyC, si la rendición de cuentas del último perí­odo de la tutela es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones anteriores al último perí­odo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 130 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 127 ] [ Art. 128 ] [ Art. 129 ] 130 [ Art. 131 ] [ Art. 132 ] [ Art. 133 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 130 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
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    Parágrafo 4°
    - Cuentas de la tutela
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    También puedes ver: Art.130 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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