ARTICULO 130 Deber de rendir cuentas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 130.-Deber de rendir cuentas. Periodicidad Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.

    Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así­ lo justifique.

    Introduccion COMENTADA al Art. 130 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Rendición de cuentas Por aplicación del art. 858 CCyC se entiende por "cuenta" la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio aunque consista en un acto singular. Entre las principales obligaciones del tutor figura la de rendir cuentas sobre los ingresos y egresos del patrimonio del tutelado que tienen lugar durante su administración. La cuenta debe ser llevada de manera regular y detallada y presentarse al juez de la tutela para su aprobación con intervención del Ministerio Público.
    De esta manera, se procura el ejercicio de un mayor control sobre el tutor para evitar situaciones disvaliosas que puedan perjudicar los intereses patrimoniales de los niños/as y adolescentes cuya representación inviste. La obligación de rendir cuentas es individual, es decir, recae únicamente en la persona del tutor, quien debe someterlas a la aprobación judicial, con la conformidad del Ministerio Público, para tenerlas por bien rendidas y por cumplido su desempeño por el perí­odo transcurrido en oportunidad de la decisión judicial que las impone. Si hay pluralidad de tutores (art. 105 CCyC) la rendición de cuentas será por cuenta de cada uno de ellos. La rendición de las cuentas debe ser judicial por cuanto son efectuadas pendiente la menor edad del tutelado. Ello, para garantizarle al niño/a o adolescente tutelado la protección necesaria por ser un sujeto en ví­as de desarrollo y el debido contralor del giro de su patrimonio administrado por el tutor.
    2.2. Personas que pueden pedirla. Plazos El juez de la tutela, el propio tutelado con asistencia letrada (art. 109, inc. a, CCyC) o el Ministerio Público tienen la facultad de exigir una rendición de cuentas anticipada al tutor, o que este último les exhiba las cuentas siempre que existan circunstancias que justifiquen tal pedido. Asimismo, la rendición de cuentas debe realizarse al cesar el tutor en su cargo y una vez por año. Sin embargo, cuando la primera rendición de cuentas fuere aprobada, el juez puede fijar distintos plazos al establecido en la norma (de un año) siempre que lo amerite la naturaleza de los negocios del tutelado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 130 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
    >>


    Parágrafo 4°
    - Cuentas de la tutela
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