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ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.
Introduccion COMENTADA al Art. 1275 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1275 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1272 ] [ Art. 1273 ] [ Art. 1274 ] 1275 [ Art. 1276 ] [ Art. 1277 ] [ Art. 1278 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1275 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1275 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion