ARTICULO 1275 Plazo de caducidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artí­culos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1275 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1275 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 6
    - Obra y servicios
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    SECCION 2ª
    - Disposiciones especiales para las obras
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    También puedes ver: Art.1275 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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