ARTICULO 1275 Plazo de caducidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artí­culos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1275 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Plazo de caducidad de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino Esta norma contempla un plazo similar al contenido en la regulación anterior de allí­ que el daño en los términos del art. 1273 CCyC deberá producirse dentro de los diez años de aceptada la obra a la que se refieren los arts. 1270 y 1272 CCyC.
    2.2. Plazo de prescripción para hace valer el reclamo en los términos del art. 1273 CCyC En la norma en cuestión no se regula el plazo de prescripción de la acción, ni se formula referencia a norma alguna. Pero, a fin de un tratamiento ordenado, es preciso señalar que el plazo de prescripción de esta acción se encuentra regulado en el art. 2564, inc. c, del Libro Sexto, Sección 2a"”denominada "Plazos de prescripción"”del CCyC.
    Dicho artí­culo establece que prescribe al año el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina y siempre que ella ocurra dentro de los diez (10) años de recibida la obra.
    La doctrina ha advertido la desacertada técnica legislativa utilizada, dado que este artí­culo, en su párrafo final, establece que el plazo se cuenta desde que "se produjo la ruina"; en cambio, el art. 1275 CCyC dispone que para que exista responsabilidad en los casos de los arts. 1273 y 1274 CCyC, "el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra". Será labor interpretativa del juez, entonces, compatibilizar el art. 2564 CCyC con la normativa especí­fica contenida en el art. 1275 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1275 (con doctrina)

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