- Adquisición de la plena capacidad jurídica por el hecho de cumplir los años que la legislación de cada país requiere, y en las diversas ramas del Derecho: Civil, Mercantil, Laboral, etc. Situación jurídica de capacidad de cuantos han cumplido la edad en que se produce la emancipación de la patria potestad, de la tutela o cúratela, o de otra restricción genérica de los facultades jurídicas de las personas.
En las distintas legislaciones varía la mayoría de edad; coincidente sin embargo en reconocerla no mucho después de cumplir los 20 años, y a veces algo antes. Ei Cód. Civ. arg. la establece a los 22 años (art. 126) . El Codex Juris Canonici, a los 21 (canon 88). En el Derecho romano, para convertirse en sui juris se requerían 25 años. Esta edad fué la tradicional del Derecho español, hasta reducirla a 23 años el Cód. Cir. Posteriormente, en 1943 se ha fijado en los 21 años. En el Cód. de Com. esp. también se adquiere la capacidad para comerciar al cumplir los 21 años (art. 4). En el Derecho Laboral existe una corriente internacional muy acorde en facultar a los que han cumplido 18 años para que puedan contratar por sí sus servicios, percibir su retribución y actuar en los litigios que de sus relaciones profesionales surjan.
Para adquirir la, mayoría de edad "no es necesaria formalidad alguna. Como- las legislaciones, debido a la complejidad, posible favoritismo o perjuicio, susceptibilidades y otro3 inconvenientes, prescinden en absoluto del examen fisiológico y psíquico de cada individuo para determinar su capacidad para gobernarse por sí solo, la adquisición de la mayoría de edad se produce por obra de la naturaleza, comprobada por las actas del Registro civil. El día del nacimiento se cuenta completo, según las disposiciones vigentes en España; que quizás podría no tomarse en cuenta si por esa pequeña diferencia se perjudica al menor hasta unas horas antes.
Al Regar a la mayoría de edad cesan automáticamente, sin acto especial alguno, todas las restricciones impuestas, salvo haberse previsto la íncapacídad que se produciría; como en el caso del que ya padeciera de locura o sordomudez. La libertad jurídica es completa para el mayor de edad, sin otros límites que los expresados legalmente. No todos los actos jurídicos pueden realizarse por llegar a la mayoría de edad estricta; porque ciertos cargos públicos requieren más años. Para adoptar, por ejemplo, la misma ley civil exige por lo general bastante edad, a fin de que se hayan atenuado algo las esperanzas o posibilidades de la paternidad auténtica.
Como consecuencias especiales de la mayoría de edad pueden señalarse las que siguen. Dentro del año posterior a la misma, los hijos de extranjeros nacidos en los dominios españoles debían manifestar si querían gozar de la calidad de españoles (ant. art. 19 del Cód. Civ.). Produce la emancipación: es decir, el cese de la patria potestad o de la tutela (arts. 200 y 314). Se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil, salvas las excepciones especiales (art. 320). Al cumplir la mayor edad, cesa el legado de educación (art. 879).
Como restricciones frecuentes, pese a la mayoridad, debe señalarse la necesidad del consejo paterno, para contraer matrimonio, que sólo se pedía de vivir el padre o la madre. Además, la mujer, de no ser soltera o viuda, no experimenta gran modificación en sus facultades jurídicas, dentro del Derecho español, al cumplir los 21 años. Por el contrario, aun casada, la legislación argentina amplía notablemente sus derechos y responsabilidades al alcanzar la mayoría de edad. . . .
f En el Derecho Foral español, luego de la innovación de 1943, se ha puesto fin a la diversidad existente, entre las distintas regiones, en esta fundamental materia de capacidad. Con anterioridad, en Cataluña y Navarra no se alcanzaba la mayoridad hasta los 25 años, por influjo del Derecho romano, subsistente en buena parte; y en Navarra ha de citarse como decisiva la.sent. del Trib. Supr. del 3.9 de abril de 1891, que dejó de lado lo dispuesto en el cap. I del Amejoramiento del rey D. Felipe, que declaraba mayores a los varones de 14 años y a las mujeres desde los 12. En Baleares y Vizcaya, regía ya el Cód. Civ. En Aragón, por el art. 10 de su Apéndice, la mayoría se obtiene al cumplir los 20 años, o por contraer matrimonio, aun siendo menor de esa edad. Lo primero ha sido modificado por lo previsto con carácter nacional en 1943.
En el Derecho Penal, la mayoría de edad representa la responsabilidad plena; por lo cual difiere de la consideración beneficiosa que en las demás ramas jurídicas parece ofrecer. Para el art. 8?, n 3^ del Cód. Pen. esp., el menor de 16 años está exento de responsabilidad penal, pero queda sujeto a la autoridad del Tribunal de menores. La única transición proviene de considerar atenuante, en los delitos, el tener más de 16 años y menos de 18 (art. 99, n9 39).
En el Cód. Pen. arg., el menor de 14 años no es punible, aunque puede ser internado en un establecimiento correccional (art. 36). Entre los 14 anos y los 18 se le aplica un trato penal de favor (art. 37).
En el Derecho Político, debe tomarse como mayoría de edad la que faculta para el ejercicio del derecho de sufragio.
En la Argentina, tal derecho puede ejercerse a la temprana edad de 18 años; en España, la Const. de 1931 señalaba la tardía de 23 (art. 36). En otro aspecto, puede considerarle que la máxima mayoridad política se logra al llegar a la edad fijada constitucionalmente para poder ser elegido jefe del Estado. Así, en los países citados, es de 30 años para Ja Argentina (arts.47 y 76 ; y de 40 años, en España (art. 69 de la respectiva Const.). (v. CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA, EDAD, EMANCIPACIÓN, MAYOR, MENOR, MINORÍA DE EDAD.) (3.550.)
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