Definición de LEGÍTIMA DE LOS HIJO& NATURALES RECONOCIDOS


    La cuantía del derecho sucesorio necesario a favor de los hijos naturales legalmente reconocidos fluctúa según la concurrencia con otros parientes cercanos del causante.
    1 En el Cód. Civ. arg., la parte del hijo natural será la cuarta parte de la del legítimo (art. 3.570).
    2 En el Cód. Civ. arg., cuando quedan ascendientes legítimos, los hijos naturales dividen con ellos la herencia (como legítima entiéndase los dos tercios) tomando una mitad, cualquiera sea el número de ascendientes e hijos naturales (arts. 3.580 y 3.594).
    Si concurre además viudo, los hijos naturales recibirán solamente una cuarta parte de la legítima (art. 3.581). El hijo natural nunca hereda a los abuelos naturales ni a los hijos ni parientes legítimos del padre o de la madre que los haya reconocido (art. 3.582).
    39 A falta de otros legitimarios. "No teniendo el testador descendientes ni ascendientes legítimos, ni quedando viudo o viuda, la legítima de sus hijos naturales será la mitad de los bienes que a su muerte queden" (art. 3.596). En el Cód. Civ. esp., cuando el testador no deje ascendientes ni descendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tienen derecho a la tercera parte de la herencia (art. 842).


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