- No puede el tercer poseedor exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas o gastos necesarios o útiles que hubiese hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución (art. 3.168 del Cód. Civ. arg.).
En el procedimiento judicial sumario para efectividad del crédito hipotecario, el acreedor percibirá las rentas vencidas y no satisfechas, cuando así se haya estipulado, y los frutos y rentas posteriores para cubrir con ellos los gastos de conservación y explotación que la finca exija, y después su propio crédito. En el mismo procedimiento, el depósito constituido por el remanente se destinará, en primer término, a satisfacer los gastos que origine la subasta; y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas (art. 131 de la Ley Hipot. esp., n08. 6 y 15). (v. HIPOTECA.)
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