- "Si un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a la demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Si no lo verificase el propietario de la obra ruinosa, la autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo" (art. 389 del Cód. Civ. esp.). Este imperativo legal tiene su complemento en la responsabilidad dispuesta, en cuanto a los eventuales daños y perjuicios que se causaren por la omisión de tal deber jurídico, en los arts. 1.907 y 1.909 del mismo texto. La Ley de Enj. Civ. se ocupa de la fase procesal de la misma materia en sus arts. 1.676 y ss. (v. INTERDICTO DE OBRA RUINOSA.) En caso de usufructo, si el edificio llega a perecer, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. Si el usufructo estuviese limitado al edificio, y el propietario quisiere construir otro, podrá servirse de los materiales; pero con la obligación de pagar al usufructuario, mientras el usufructo dure, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales (art. 517).
El descuidar la reparación de edificios ruinosos está penado, como falta contra el régimen de las poblaciones, con multa (art. 5&1 del Cód. Pen. esp.).
Habiendo negligencia por parte del propietario o de su representante, el Cód. Civ. arg. establece la consiguiente responsabilidad por los daños inferidos (art. 1.134). En casa de arrendamiento o usufructo, el perjudicado sólo tiene acción contra el dueño; y «i son varios, la indemnización debida por los propietarios es proporcional a su participación en el condominio (art. 1.135).
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual