- Paradójicamente, cabría definirlo como el Derecho español que no es español. Rige en territorio hispánico, pero no en todo él, si se quiere la clave, por demás sencilla, del aparente contrasentido. Esta legislación, distinta de la civil común o general, está en vigor, por supervivencia histórica y hondo arraigo popular, en varias regiones de España: Cataluña, Aragón, Baleares, Vizcaya, Galicia y Navarra, además de otras instituciones aisladas, (v. COSTUMBRE HOLGAZANA, FUERO DEL BAILÍO.) Podrá advertirse que el Derecho F oral abarca casi toda la zona norte de España, con excepción de Asturias y Cantabria, justo las células de Castilla y León, y. luego, de la unidad peninsular; y que ello procede de la escisión producida por la invasión árabe en España desde el siglo VIII al xv, al arrinconar a los españoles, en apariencia totalmente vencidos )espejismo peligroso siempre), en las montanas pirenaicas y cantábricas, origen de los diversos y* primitivos reinos cristianos de la Reconquista ibérica.
Dentro de esa forzosa heterogeneidad, cabe descubrir tres puntos coí¯ncidentes: a) el técnico jurídico, que en la Edad Media lo proporcionaba inevitablemente el Derecho romano bizantino; b) el religioso, de severo catolicismo, a través del Derecho Canónico; c), lo genuino, casi siempre relacionado con instituciones agrícolas y en sentido familiar, a favor de la viuda y de algunos de los hijos.
El art. 12 del Cód. Civ. esp. establece, con un carácter de insinuada transitoriedad, que perdura tres cuartos de siglos después, el reconocimiento solemne de este Derecho especial español; pues, al referirse a las provincias y otras partes donde subsiste el Derecho Foral, declara que: "lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alte* ración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como Derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales".
No obstante, el art. 13 determinaba la inmediata vigencia del Código general en Aragón y Baleares, sin perjuicio del Derecho peculiar de estas regiones: "en cuanto no se oponga a aquellas de sus disposiciones forales • o consuetudinarias que actualmente están en vigor". Prácticamente,, esto se traduce en aplicar cl^Cód. Civ. esp., salvo alegar o constar que existe precepto especial en contra.
De régimen común para todo el territorio español se declaran las disposiciones del título preliminar "en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación"; y también, lo relativo al matrimonio en su aspecto personal: formas, celebración, capacidad, derechos y deberes, nulidad, divorcio, etc., que constituye el tít. IV del lib. I.
Los arts. 14 y 15 regulan la competencia de las leyes comunes en territorios forales, y el ámbito de las legislaciones privativas; que en líneas generales se basa en el estatuto personal en cuanto a capacidad, régimen familiar y sucesiones; en el estatuto real, en cuanto a inmuebles; y para el formal, en el del lugar de otorgamiento de los actos y contratos.
El art. 15 de la Gonst. de 1931, en el espinoso problema foral y regional, resolvió que al Estado español corresponde la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución en diversas materias; entre ellas, "en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los estatutos personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles dé España".
Sobre el orden comúnmente admitido de prelación y vigencia, en cuanto al Derecho Civil, en cada una de las principales regiones españolas donde existe un vigoroso Derecho Foral, v. ARAGÓN, BALEARES, CATALUÑA, NAVARRA, VIZCAYA.
[Inicio] >>

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual