Definición de DEPENDENCIA DE CASA HABITADA


    En relación con los robos, el Cód. Pen. esp. establece este interesante concepto en su art. 508. Como antecedente, define por "casa habitada todo albergue que^ constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviera lugar". De modo más concreto, "se considerarán dependencias de casa habitada o de edificio público, o destinado al culto, 8us patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos o sitios cercanos y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo". Por el contrario, se excluyen, "las huertas o demás terrenos destinados al cultivo o a la producción, aunque estén cercados, contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo". La jurisprudencia ha ampliado el concepto legal al incluir el almacén situado en la planta baja de una casa de varios pisos; pero le ha negado tal carácter al escaparate de una tienda.
    En el Cód. de 1932, cuando se robare en dependencia de casa habitada con escalamiento, rompimiento, llaves falsas, fractura o simulación de autoridad, y los culpables hubieren saltado muro exterior y se hubieren limitado a la sustracción de semillas alimenticias, frutos o leñas, y lo robado no excediere de 100 pesetas, la pena era de arresto mayor en su grado medio a presidio menor en su grado mínimo (art. 500).
    La jurisprudencia, haciendo gala de conocimientos botánicos y forestales, ha establecido que no son semillas ni la paja ni la harina, y sí el trigo; que es fruto el esparto, pero no el vino; y que ha de estimarse leña la broza del monte y las hojas de los árboles, aunque no el carbón ni los troncos de los árboles.


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