- En relación con los robos, el Cód. Pen. esp. establece este interesante concepto en su art. 508. Como antecedente, define por "casa habitada todo albergue que^ constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviera lugar". De modo más concreto, "se considerarán dependencias de casa habitada o de edificio público, o destinado al culto, 8us patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos o sitios cercanos y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo". Por el contrario, se excluyen, "las huertas o demás terrenos destinados al cultivo o a la producción, aunque estén cercados, contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo". La jurisprudencia ha ampliado el concepto legal al incluir el almacén situado en la planta baja de una casa de varios pisos; pero le ha negado tal carácter al escaparate de una tienda.
En el Cód. de 1932, cuando se robare en dependencia de casa habitada con escalamiento, rompimiento, llaves falsas, fractura o simulación de autoridad, y los culpables hubieren saltado muro exterior y se hubieren limitado a la sustracción de semillas alimenticias, frutos o leñas, y lo robado no excediere de 100 pesetas, la pena era de arresto mayor en su grado medio a presidio menor en su grado mínimo (art. 500).
La jurisprudencia, haciendo gala de conocimientos botánicos y forestales, ha establecido que no son semillas ni la paja ni la harina, y sí el trigo; que es fruto el esparto, pero no el vino; y que ha de estimarse leña la broza del monte y las hojas de los árboles, aunque no el carbón ni los troncos de los árboles.
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