Definición de DEFENSOR DE OFICIO


    El nombrado por el juez cuando el declarado pobre no presente abogado elegido por él (art. 40 de la Ley de Enj. Civ. esp.). El designado podrá excusarse si estima indefendible la causa. Los antecedentes se pasarán entonces a otros dos abogados que, de coincidir con el dictamen de su colega, determinarán la negativa del beneficio de pobreza, aunque no signifique privarle del derecho de defensa "por rico". Ahora bien, bastará con que uno de los letrados supletorios opine que existe al menos una duda a favor del solicitante, para que el juez nombre otro defensor de oficio, para el cual será absolutamente obligatoria la defensa (arts. 44 y ss. de la cit. ley).
    Ha de nombrarse también defensor de oficio al reo que no designe abogado por sí, a fin de no dejar sin amparo al sometido a una acusación. Aquí el fundamento no se encuentra en la carencia de medios económicos, aunque pueda concurrir asimismo, sino en la imposibilidad de aceptar una condena de no estar debidamente probados los hechos, que para ello exigen impugnación o crítica; y, en consecuencia, la garantía de un defensor.


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