Definición de DEFENSOR DE LOCOS Y PRÓDIGOS


    Con relación a estos incapaces, para proteger sus bienes y precaverlos de otros males, dispone la ley que los tribunales les nombren defensor si no quieren o no pueden defenderse cuando se trate de dementes furiosos y si carecen de parientes en condiciones de obrar (art. 215 del Cód. Civ. esp.). En relación con la prodigalidad, el nombramiento de defensor procede cuando el demandado como supuesto pródigo no comparezca o cuando sea parte el fiscal (art. 223).


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