- Cuando un buque pertenezca a dos o más personas, no sólo se está ante un condominio, sino ante una sociedad presunta, a tenor del art. 589 del Cód. de Com. esp. En el inc. 29 de igual artículo, la presunción adquiere ya tono definitivo: "esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios. Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes". Si los condueños son dos, decide el mayor partícipe; y si iguales las participaciones, resuelve la suerte. La representación de la parte menor tiene un voto; y las demás se determinan en proporción.
Los copropietarios responden civilmente en proporción a su haber social, y en igual medida costean los gastos de reparación, mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque (arts. 590 y 591). Los copropietarios tienen preferencia, en igualdad de precio y condiciones con respecto a terceros, para el fletamiento (art. 393). Los condóminos elegirán al gestor que los represente con carácter de naviero; nombramiento que es revocable (art. 594). (v. los arts. 876 y-ss. del Cód. de Com. arg.)
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