- No son compensables las deudas y créditos entre particulares y el Estado en los casos siguientes, que enumera el art. 823 del Cód. Civ. arg.: "lo Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc. 29 Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio. 39 En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado que hubiere ordenado la ley". La razón de este aparente privilegio reside en que los créditos del particular no son en tales casos de la misma naturaleza que los del Estado, provenientes de su personalidad de Derecho Público.
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual