- En el capítulo que lleva este nombre, en el Cód. Civ. arg., se indica en primer término que el depósito no cesa, o no se resuelve, ni por el fallecimiento del depositario ni del depositante (art. 2.225). Sí termina: 19 por el cumplimiento del plazo, cuando lo hubiera. Aunque el texto no lo aclare, el precepto sólo rige para la obligación del depositario, pues nada impide, dada la naturaleza del depósito, que el depositante reclame la cosa cuando la necesite o quiera. 29 En cualquier momento, de ser indeterminado el tiempo, sin más que la voluntad de una de las partes. 39 Por pérdida de la cosa depositada. 49 Por la enajenación que hiciese el depositante de lo depositado (art. 2.226).
Puestos a hacer doctrina, cabría haber agregado, como causas de extinción del depósito, un nuevo acuerdo entre las partes, el embargo, la expropiación o el comiso de la cosa, volver ésta por razón legal o hecho casual a poder del depositante (caso de resultar éste tutor del depositario), etc.
El Cód. Civ. esp. no enumera causas de cesación; pero, sí, reconoce el derecho del depositario para reclamar el depósito cuando desee (art. 1.775), haya o no plazo estipulado. El depositario, si tiene justos motivos, que la ley no cita y debe apreciar el juez, puede restituir el depósito antes de vencer su término, o consignar la cosa, si el depositante no admite la devolución (art. 1.276). Tal facultad desaparece en caso de embargo judicial u oposición notificada de tercero, (v. DEPÓSITO.)
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