- En las ventas judiciales de bienes no ha lugar nunca a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí procede lo dispuesto sobre saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa (art. 1.489 del Cód. Civ. esp.). En cuanto a la transferencia de la propiedad, el adjudicatario deberá consignar el precio. Realizado esto, y previa notificación, el deudor deberá otorgar, dentro de tercero día, escritura a favor del comprador. De no verificarlo, lo hará el juez de oficio. A continuación se entregarán al adquirente los títulos de propiedad y se pondrán los bienes a su disposición (arts. 1.514 y 1.515 de la Ley de Enj. Civ. esp.). (v. ADJUDICACIÓN DE BIENES.) (6.284.)
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