- Se ha afirmado que la acción es el derecho en ejercicio, mientras la personalidad procesal significa el conjunto de circunstancias que integran la capacidad necesaria para comparecer o actuar en juicio, como actor o demandado, en nombre propio o ajeno. Con arreglo a la legislación positiva española, acorde en este punto con la de casi todos los países hispanoamericanos, no pueden comparecer por sí, ni dar poder a otro para hacerlo en su nombre, salvo intervención de -ms representantes legítimos, las siguientes personas:
La herencia yacente. Mientras permanezca en esta situación, los alhaccas tienen la personalidad necesaria para representarla.
La mujer casada. Necesita licencia marital para actuar en juicio, con la excepción de cuando pleitea contra su propio marido o para defenderse en lo criminal. La Ley 11.317, sobre dircchos civiles de la mujer, deroga tales restricciones.
Los hijos no emancipados. Tienen su representación los padres; y, si éstos están privados de la patria potestad, los representará un tutor nombrado.
Los huérfanos menores. Su representación legal corresponde al tutor; y si los intereses de éste son opuestos a los del huérfano, la representación en juicio corresponde al protutor. Si son obreros o empleados, pueden litigar en asuntos de trabajo.
Los locos, dementes y sordomudos. Su representación legal corresponde al tutor; y, en su caso, al defensor que nombre el juez o tribunal, (v. CAPACIDAD, PERSONALIDAD.)
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