de la Provincia del Chaco, mediante la cual se establecieron las tarifas aplicables al transporte público de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados (granos y oleaginosas); tarifas cuya vigencia fue prorrogada por la resolución 258/16.
A continuación, la actora relata que, para el cumplimiento de las actividades que desarrolla en todo el país, contrata diversas empresas de transporte que trasladan granos y oleaginosas desde el Chaco hacia otras provincias. En ese contexto es que, en febrero de 2016, tuvo lugar la primera de una serie de actas de infracción labradas contra los transportistas contratados por ella, por haber abonado tarifas inferiores a las establecidas en la citada resolución 42/15. Afirma que, en interprovincial, todos los casos, se trataba de transporte de acuerdo con lo consignado en las cartas de porte que acompaña en copia certificada.
Advierte que todas las actas impugnadas ante la autoridad provincial fueron oportunamente y acompaña copia de dichas presentaciones ante la Dirección de Transporte Automotor de la Provincia del Chaco, en las que cuestionó tanto la validez de las actas de infracción como la constitucionalidad del régimen legal invocado para imponerlas, la competencia de las autoridades provinciales y la aplicación de dicho régimen legal a la actividad que desarrolla.
Agrega que recientemente la Provincia del Chaco volvió a labrar nuevas actas de infracción, las que, pese a haber sido dirigidas contra la firma Bunge S.A., no fueron notificadas a ella, sino que fueron entregadas al transportista, lo cual -a su entender- "implica un perjuicio directo a la actividad de Bunge y amenaza con impedir el libre ejercicio del comercio interprovincial".
Advierte que la impugnación en sede administrativa no obsta en modo alguno a la procedencia de la presente impugnación a nivel federal, al no haber reconocido competencia alguna a las autoridades provinciales, luego de lo cual sostiene que la vía intentada resulta formalmente admisible, al verificarse en el caso la totalidad de los requisitos exigidos por el arto 322 del CPCCN .
En cuanto a la cuestión de fondo, afirma que el servicio de transporte de carga interjurisdiccional forma parte del comercio interprovincial, cuya regulación corresponde al Congreso Nacional de conformidad con lo establecido en el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, razón por la cual a las provincias les está completamente vedada cualquier tipo de intervención, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 126 de la Ley Fundamental en punto a la prohibición dirigida
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2246
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