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Fallos: 347:1547 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En el tercer caso ii), la filiación debería tener tres y no dos sujetos registrales; algo que -tal como se dijo, por imperio del art. 558 del CCyC- está prohibido por el Código.

Es probable que esta inconsistencia normativa sea producto de las vicisitudes producidas en el trayecto que, partiendo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, culminó con la sanción definitiva del Código por parte del Poder Legislativo, registrándose -en el itinerario parlamentario- modificaciones en una de las cláusulas aplicables al presente caso.

Lo problemático de esta causa no está en la disociación entre el hecho biológico ("gestar") y el factor afectivo ("querer ser" padre, madre o progenitor/a), porque tal disyunción se presenta en otras hipótesis como la adopción; solo que para esta institución la respuesta jurídica hace prevalecer al factor afectivo ("querer ser:..") por sobre el hecho biológico ("dar a luz"), en tanto en el presente caso-conforme a la actual normativa- la respuesta jurídica es distinta. Lo problemático en la presente causa es que la legislación parece resultar inconciliable con cualquiera de las hipótesis asignables a la expresión "voluntad procreacional".

13) Que, más allá del desarrollo efectuado en el Considerando anterior, resulta indiscutible que -desde la perspectiva filiatoria y por tratarse de un nacimiento derivado del uso de una técnica de reproducción humana asistida- el art. 562 del CCyC es aplicable al caso, por lo que no puede invocarse a este respecto que exista un vacío normativo habilitante del principio de discreción emergente del art. 19 de la Constitución Nacional.

Se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con la cláusula en cuestión, pero lo cierto es que un juez no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma basado en su mero desacuerdo con ella. Sobre el particular, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de esa potestad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. Fallos: 330:855 ; 331:2799 ; 340:669 ; 341:1675 ; 343:345 , entre otros). Los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura en dicho ejercicio, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1547

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