hechos; y e) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue Fallos: 328:2546 y 341:1555 , entre muchos otros). La idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690 ; 334:1036 ; 345:1025 , entre muchos otros).
Asimismo. V.E. estableció que, cuando la falta de servicio proviene de una omisión, según conocida jurisprudencia de la Corte, exige una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos:
343:184 y sus citas). El Estado, al igual que todas las personas jurídicas, necesita de la actuación u omisión de personas físicas que tienen la función de hacer querer y actuar al ente ideal. De ahí que el primer problema a resolver es el modo en que dicha actuación se imputa al Estado, frente a lo cual el Derecho ha dado diferentes respuestas, algunas basadas en principios propios del Derecho Civil, como la teoría del mandato y de la representación legal, y otras basadas en la teoría del órgano (v. doctrina Fallos: 327:5295 ).
La teoría del órgano que rige esta materia supone la imputación de la actuación (u omisión) de las personas físicas a la persona ideal, y ello exige verificar y diferenciar cuidadosamente los entes y órganos involucrados y las atribuciones e incumbencias que cada uno de ellos despliegan. En definitiva, la falta de servicio -que la Corte ha fundado en la aplicación del art. 1112 del Código Civil- supuso erigir una vía de atribución de responsabilidad que desplaza del terreno del derecho público otros factores de atribución de naturaleza civilista, como los previstos en el art. 1113 de ese código.
A la luz de los principios expuestos se observa que la sentencia apelada endilgó responsabilidad al Estado Nacional por ser el "dueño o guardián" del predio en el que se realiza una actividad riesgosa, es decir que empleó un factor de atribución ajeno a la falta de servicio y pasando por alto que las competencias atribuidas a HAPSA no le resultan imputables en forma directa. Al resolver de este modo, omitió ponderar y examinar el contrato mediante el cual se otorgó la concesión del predio a la firma HAPSA, a fin de determinar si el Estado resultaba imputable y, en consecuencia, si había incumplido algún deber legal que le fuera exigible.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1358
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