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Fallos: 346:729 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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ciente control" de dicha mutual "y permitió que aquella efectuara actividades por fuera de la regulación, que finalmente la colocaron en la imposibilidad de hacer frente al reclamo de los ahorristas". Sin embargo, la sentencia no identifica de qué modo se consumó la omisión en la aplicación de las funciones de control ni hace una relación mínima para justificar la afirmación de que el estado de la mutual es producto del obrar del INAES. Tampoco precisa qué acto debió adoptar el INAES respecto de la mutual ni explica por qué habría sido tardía su actuación respecto de la AMSF: En tal sentido, se encuentra fuera de discusión que el INAES ejerció las facultades de contralor de las que se encuentra investido puesto que retiró la autorización para funcionar que había otorgado a la AMSF y dispuso su liquidación por medio de la resolución 2090/2008.

En tal orden de ideas, esta Corte ha dicho que las competencias asignadas a un ente estatal para ejercer el poder de policía, de carácter eminentemente administrativo, que se traduce en el deber de fiscalizar a la entidad sujeta a su control, no pueden ser entendidas como una garantía contra la insolvencia de las personas sujetas a esa fiscalización (doctrina del precedente "Gutiérrez, Heldo", Fallos: 335:1939 ).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional — Ministerio de Justicia, parte demandada, representado por el Dr. Matías Andrés Cebeiro Luque, con el patrocinio letrado del Dr: Alejo A. Martínez Araujo.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de Paraná.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-729

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