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Fallos: 344:328 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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CSI 3686/2015/CS1, "C., M.G. s/ medidas cautelares", sentencia del 2 de marzo de 2016; Fallos: 339:1571 , "M.P"; entre otros).

Así las cosas, dado que ambos jueces en conflicto se encontrarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de estos niños (Fallos: 339:1571 , "M., P").

En esa tarea, no puede soslayarse que R.V.C. y N.J.C. residen establemente en la provincia de San Juan a cargo de su padre, marco en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales, constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar (Fallos: 339:1571 cit.; entre muchos otros).

Desde esa perspectiva, sin que ello implique un anticipo sobre la suerte que deben correr las pretensiones de las partes, considero que es necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de aquellos derechos. En consecuencia, ponderando que no es posible esclarecer aquí la concurrencia de impedimentos al contacto y la supervisión de la madre o de restricciones infundadas en el ejercicio de su derecho de defensa, en función de la distancia, debo concluir que los tribunales sanjuaninos están en mejores condiciones para alcanzar la protección integral de los derechos de R.V.C. y N.J.C., puesto que sus jueces poseen, dentro de su propio ámbito territorial, acceso directo a la persona de los afectados (CSJ 374/2014 (50-C)/CS1 "R., L.C. e/ E, G.M s/ tenencia-incidente de inhibitoria", sentencia del 6 de octubre de 2015; CSJ 695/2016/CS1, "ES., M.

c/B., J. D. s/ medidas preventivas urgentes (ley 26.485)", sentencia del 27 de diciembre de 2016; Fallos: 339:1571 , "M., P"; entre otros).

El enfoque aquí propuesto, guarda coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto consagra la necesidad de valorar el mejor interés de la persona menor de edad involucrada, así como el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, como principios generales que deben gobernar los procesos de familia (CSJ 1681/2017/CS1, "C., R. c/ P, N. R. s/ medida cautelar", del 13/11/2018; CSJ 917/2019/CS1, "W., S. J. c/ D., L. D. s/ medida provisional urgente cuidado personal unilateral", sentencia del 1 de octubre de 2020).

IV-
Por lo expuesto, opino que las actuaciones deben seguir su trámite ante el Juzgado de Familia de la 32 Nominación de la provincia

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-328

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