III-
De acuerdo ala doctrina de la Corte Suprema las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 329:997 , 5528; 330:3582 , entre otros).
Sobre la base de tal criterio, en mi opinión no concurren los supuestos de excepción que permiten revisar la sentencia apelada.
Las asociaciones recurrentes no han demostrado arbitrariedad en el razonamiento de la cámara que concluyó que no llevaron ante esa instancia agravios concretos y razonados de las partes de la sentencia de primera instancia que consideraban equivocadas. En efecto, el recurso no contenía un cuestionamiento a los argumentos medulares de la sentencia apelada sino, más bien, una reiteración de los planteados al responder el pedido de caducidad.
Sin perjuicio de la improcedencia del recurso de queja en ese aspecto, considero pertinente señalar que en autos se le ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos de artículo 52 dela ley 24.240 (fs. 432 y 442). En efecto, la fiscal interviniente evaluó las circunstancias del caso y concluyó que no correspondía que este Ministerio Público continuara la acción. A su entender, la demanda perseguía la reparación de intereses individuales y propios de cada uno de los presuntos afectados y no derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos o individuales homogéneos.
Cabe recordar que el representante del Ministerio Público goza, para la determinación de los alcances y modalidades del dictamen requerido, de una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que actúa (Fallos: 315:2255 ), y más aún respecto de una de las partes del proceso que no podría exigir su participación en un sentido determinado. En consecuencia, la participación de este Ministerio Público en el proceso ya fue suscitada, sin que se le pueda imponer el sentido de su opinión.
Por último, advierto que la clase de consumidores cuya representación asumieron las accionantes en la presente causa no se halla desprotegida -ya sea como resultado del decreto de caducidad o de la manifestación del Ministerio Público de no asumir la titularidad activa- en tanto la acción en su defensa continúa en el marco de los autos "Proconsumer c/ AYSA S.A. s/ proceso de conocimiento", al cual acceden estas actuaciones en los términos del artículo 194 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 246).
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2839
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2839
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos