y tampoco se verificó la ocupación tradicional de las tierras donde están asentadas, ni su identidad étnica, histórica y cultural.
A su vez, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.302 y su decreto reglamentario 155/89, en tanto fueron dictados con anterioridad al art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional y, si bien indican la necesidad de coordinación entre ambas jurisdicciones, nacional y provincial, desconocen las facultades concurrentes de las provincias en la materia, al no contener previsiones expresas sobre el reparto de competencias y la intervención necesaria de los gobiernos locales, como condición para el registro y la "adquisición" de la personería jurídica de cada comunidad indígena.
A fs. 136, este Ministerio Público entiende que la causa es de la competencia originaria del Tribunal.
A fs. 138, la actora amplía la demanda y detalla la totalidad de la prueba documental acompañada.
I-
A fs. 177/198, el Estado Nacional [Ministerio de Desarrollo Social de la Nación - Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAD] opone excepción de falta de legitimación activa, subsidiariamente contesta la demanda y solicita la citación como terceros interesados al pleito de las comunidades indígenas Lof Gelay Ko, Lof Maripil, Lof Lonko Purran, Lof Wiñoy Folil, Lof Lefiman, y Lof Wiñoy Tayin Raquizuam, en los términos de los arts. 90, inc. 1", y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
En cuanto a la falta de legitimación de la Provincia del Neuquén, indica que ésta no invoca, ni señala, ni identifica el perjuicio sufrido o a sufrir, que se desprenda de los actos administrativos dictados por el INAI, por lo que -a su entender- no reviste la calidad de sujeto activo para actuar en el proceso.
Subsidiariamente contesta la demanda y afirma que el INAI efectuó las inscripciones de las mencionadas comunidades de manera válida y en los términos de los arts. 2 de la ley nacional 23.302 sobre Asuntos Indígenas, 16 del decreto reglamentario 155/89 y 2" de la resolución de la ex Secretaría de Desarrollo Social 4811/96, y de los decretos 355/02, 357/02 y 190/02, con el fin de instrumentar el mandato constitucional del art. 75, inc. 17.
A su vez, manifiesta que dicho art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de estos pueblos y
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1152
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