Martín en el hecho delictivo de marras, lo que coloca al caso fuera de la tutela de la doctrina analizada.
9" Que descartada la existencia de eximentes bajo "Campillay", corresponde examinar si estamos frente a un supuesto en que los jueces de la causa hayan omitido aplicar la doctrina de la real malicia.
Nada de eso ocurre en autos, ya que las particulares circunstancias de la causa no justifican la protección agravada que brinda dicha doctrina, conforme con los principios desarrollados por esta Corte en diversos pronunciamientos y más allá de las opiniones que sus jueces, individualmente, puedan sostener sobre el punto (véanse, por ejemplo y entre otros, Fallos: 331:1530 , 334:1722 ; 336:3879 y CSJ 444/2013 (49-B)/ CS1, "Boston Medical Group S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de agosto de 2017).
En suma, basta la simple culpa para determinar la atribución de responsabilidad civil de los demandados.
Finalmente, dadas las limitaciones con que ha quedado habilitada su competencia, no corresponde a esta Corte revisar las conclusiones a las que arribaran los jueces de grado respecto del incumplimiento de deberes elementales de cuidado por parte de los integrantes del equipo periodístico dirigido por el señor Gelblung.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOs MAQUEDA — Horacio ROSATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso extraordinario interpuesto por Samuel Gelblung, representado por el Dr. Oscar A. Pellicori.
Traslado contestado por Edgardo Héctor Martín, representado por las Dras. Stella Maris Lucero y Georgina Bacaloni.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 37.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1379
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