RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — HORACIO ROSATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Planteo efectuado por Diego Luis Fernández, representado por el Dr. Carlos Alberto Dansey.
C., M. A. c/ H., E. L. s/ ALIMENTOS
ALIMENTOS
Corresponde que el juzgado de familia con asiento en la provincia del Chubut intervenga en la demanda de alimentos instaurada contra el abuelo paterno de los menores en tanto en esa jurisdicción las jóvenes se encuentran viviendo en forma estable, temperamento que resulta compatible con el artículo 716 del Código Civil y Comercial -que asigna el conocimiento de los procesos referidos a alimentos de niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se ubica su centro de vida- y con las directivas del artículo 706 -en cuanto consagra el respeto de la tutela judicial efectiva y de la inmediación-.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T El 1° Juzgado de Menores de la provincia de San Juan, se declaró competente para intervenir en la demanda por alimentos instaurada contra el abuelo paterno de J.A.H.C. y N.V.H.C., por haber prevenido en el juicio de igual objeto iniciado en 2005 contra el progenitor (fs. 30).
A su turno, el Juzgado de Familia n° 2 de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn, provincia del Chubut, rechazó dicho temperamento, basándose sustancialmente en que el centro de vida de ambas jóvenes está situado en esa ciudad (fs. 38/41).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1751
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