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Fallos: 337:171 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Público de Abogados de la Capital Federal —que intervino en el proceso con arreglo a la modalidad contemplada en el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e hizo suyos los agravios que el demandante originario había expresado contra el pronunciamiento de la anterior instancia— se hallaba habilitado para promover ante la alzada el examen de la cuestión constitucional introducida en la causa.

Desde esa premisa, la cámara resolvió la cuestión de fondo por remisión a los desarrollos argumentativos y a la conclusión correspondientes a un precedente propio, dictado en la causa "AABA c/ EN-Ley 26.080 s/ amparo ley 16.986", que estimó sustancialmente análogo al sub lite y que se halla a consideración de esta Corte junto con la presente (causa A.1343.XLID.

Del examen de la sentencia dictada en dichas actuaciones, surge que el tribunal a quo, después de señalar que los agravios de la allí actora carecían de una crítica concreta y circunstanciada de la sentencia de primer grado en lo que a la cuestión constitucional concierne, afirmó que cuando el art. 114 de la Ley Fundamental regula la composición del Consejo de la Magistratura no consagra la igualdad de las representaciones -de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal- que postula la demandante, pues aquella cláusula expresamente dispone que la ley reglamentaria encomendada al Congreso de la Nación debe procurar que en la integración del cuerpo exista un equilibrio entre aquellas representaciones. La alzada agregó que este mandato dado al legislador no debe ser entendido como equivalencia numérica entre los diversos sectores, de manera que era objetable la postura de la recurrente en cuanto proclamaba la existencia de una desproporción notoria entre la reducción del número de integrantes del cuerpo dispuesta por la ley 26.080 y la cantidad de representantes reconocida a los abogados. Aseveró, además, que el acierto o el desacierto del resultado, en términos de conveniencia o satisfacción de expectativas, no viciaba el proceso de formación de la ley, ya que la circunstancia de que las mayorías de las cámaras que la sancionaron pertenezcan a un partido u otro no conduce a la inconstitucionalidad del nuevo ordenamiento, toda vez que se trata de un producto de la interacción de fuerzas libremente elegidas, característica de la democracia representativa en que la periodicidad de las elecciones garantiza la alternancia de los representantes. Con particular referencia al planteo fundado en la necesidad de evitar que el sector político prevalezca sobre los de

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-171

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