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Fallos: 335:708 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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su colega acerca de que el dictado de la resolución AFSCA 297/10 no implicaba una modificación de las circunstancias que determinaron la decisión que dio motivo a la resolución de esa sala del 13 de mayo de 2010, confirmada por la CSJN y que nuevamente se cuestionaba. Agregó que, vigente el efecto de la traba de aquélla, la parte actora no tenía la obligación de adecuar su conducta a la reglamentación del art. 161 de la ley 26.522 y, por lo tanto, no estaba incursa en incumplimiento por ese motivo. Aseveró que, tal como lo consideró ese tribunal, la actora tenía un derecho verosímil y se afectaba en forma sustancial su derecho de propiedad por la modificación de las reglas del juego, tomando en consideración el plazo del art. 161 citado, a partir del cumplimiento de los pasos que indicaba esa norma. Señaló, asimismo, que la resolución AFSCA mencionada era anterior a la desestimación del recurso extraordinario y que la Corte falló en el sentido de que la medida cautelar no afectaba de ningún modo la aplicación general de la ley 26.522. En esas condiciones, dijo, no correspondía nuevo pronunciamiento sobre argumentos contra la original admisibilidad de una medida confirmada por la Corte (art. 202 del CPCOCN, primera frase).

En cuanto a la fijación del plazo de vigencia de la medida, expresó que había que ponderar la complejidad de la materia, que involucraba cuestiones jurídicas relevantes pero también presupuestos fácticos imprescindibles a demostrar, a lo que se sumaba la prueba ofrecida por ambas partes en el juicio principal, sobre la cual existían impugnaciones que debían ser resueltas en ese proceso y en primera instancia, todo lo cual anunciaba una etapa probatoria de gran intensidad. A ello debía sumarse, sostuvo, la característica de provisionalidad que hace a la esencia de las medidas cautelares (arts. 202 y 203 del CPCCN ) y la circunstancia de que las licencias y autorizaciones tienen un límite temporal de vigencia, que continúa en curso durante el proceso ordinario en desarrollo. Coincidió entonces en que debía fijarse el plazo de 36 meses contados desde la notificación de la demanda para la vigencia de la cautelar.

—I-

Contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de la queja en examen. En sus agravios, manifestó que (1) la sentencia apelada soslaya el tratamiento de los agravios formulados por su parte; (ii) constituye una medida anticipatoria de la decisión de fondo; (iii) no considera la

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-708

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