Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda deducida por The Chase Manhattan Bank Sucursal Buenos Aires —actualmente JP Morgan Chase Bank National Association (Sucursal Buenos Aires)- y declaró la nulidad del débito dispuesto por decisión del directorio del Banco Central de la República Argentina concretado en la cuenta corriente 042 del The Chase Manhattan Bank por $ 3.845.147,83, cuya causa radicó en el cargo por operaciones de pase con compensaciones atrasadas —reglamentadas por las comunicaciones "A" 129, 130, 136, 327 y 1190-; asimismo condenó a la entidad oficial a devolver dicha suma —con la deducción de los importes que previamente ya había restituido a la actora— en el marco del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 25.344, con los intereses correspondientes.
2) Que la cámara, para pronunciarse en el sentido antes indicado, se centró en indagar si la actora había asumido responsabilidad solidaria con los tomadores de los pases financieros por los importes que, en concepto de compensaciones atrasadas de la comunicación "A" 327, el Banco Central había debitado de la cuenta corriente puesto que, en caso de no haber asumido tal responsabilidad "dicho crédito devendría ilegítimo y, como tal, debería ser nulificado" (fs. 814).
En tal sentido, el a quo señaló que, en tanto la solidaridad agrava la situación de los deudores, ella debe surgir en forma incuestionable —sea de la voluntad de las partes o de la ley— y se la debe interpretar y aplicar restrictivamente. En línea con ello, expuso que tanto en el derecho administrativo como en el común cuando la ley sanciona una responsabilidad solidaria lo hace en forma específica y categórica (Fallos: 189:256 ). Agregó que, por su parte, el art. 701 del Código Civil establece que, para que una obligación sea solidaria, es menester que ésta se encuentre expresada en términos inequívocos o que explícitamente la ley la haya declarado solidaria.
Concluyó, en consecuencia, que toda vez que las comunicaciones "A" 129, 130, 136 y 1190 no habían establecido la expresa solidaridad requerida por el art. 701 del Código Civil entre la entidad financiera actora y los tomadores de las operaciones de pase financiero, correspondía declarar la nulidad del débito al que se hizo referencia.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:838
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