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Fallos: 334:707 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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ción de la posición contractual (conf. causa "Massa" Fallos: 329:5913 , ampliación de fundamentos del juez Lorenzetti, considerando 26), que guardan nexo con la imposibilidad relativa sobreviniente, supuestos éstos para los cuales el art. 1198 del Código Civil prevé la acción de revisión. La acción de reajuste que contempla la legislación de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02) no es más que una aplicación particularizada de esta regla general (conf. "Longobardi" disidencia del juez Lorenzetti— Fallos: 330:5345 ).

5) Que en el sub judice la indemnización fue otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en la caja de seguridad de titularidad del actor. Dicho resarcimiento constituye una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor.

Por lo tanto, no resulta aplicable la normativa de pesificación. Una solución en contrario, no satisfaría la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso y la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional. En efecto, en el sub examine la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa un alcance que no surge de su ratio legis explicitada a través de los antecedentes que precedieron a su sanción.

6) Que, en cuanto a los restantes agravios deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (puntos VII, VIIL, IX, X, XI y XID, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, habiendo dictaminado la Señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión propuesta. Notifíquese y remítase.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-707

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