comiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del organismo". Contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario federal que, previo traslado, fue concedido por el a quo.
27) Que, para decidir de tal modo y tras poner de relieve la admisibilidad formal de la vía empleada (acción declarativa de inconstitucionalidad), la cámara señaló que los actores gozaban de legitimación suficiente para deducir la pretensión propuesta. En tal sentido, afirmó que habían demostrado la presencia de un "interés concreto, real y efectivo" afectado por el decreto impugnado, pues la extensión de la representación judicial del Fisco a letrados contratados en los términos descriptos podía implicar "un perjuicio en la distribución de los honorarios judiciales" que les correspondían por la labor que tenían legalmente asignada.
37) Que, en cuanto al fondo del asunto, el a quo puntualizó que la alternativa prevista no condecía con la obligación de "recibir instrucciones directas" del organismo recaudador que pesaba sobre todo agente fiscal, ni con la categorización que a su respecto se desprendía de la propia ley 11.683, según el texto que le había impreso su homónima 25.239 (respectivamente, arts. 97 y 92). En lo concerniente a este último punto, recordó que ese ordenamiento se había remitido de manera expresa al art. 1112 del Código Civil para regular la responsabilidad del agente judicial por las amplias atribuciones conferidas en materia cautelar en los procedimientos de ejecución fiscal. Sobre tal base, concluyó que la ley 25.239 no había hecho más que reputarlo "funcionario público", condición que no podía reconocerse a un abogado contratado sin relación de dependencia alguna con el Fisco.
4) Que, por último, aseveró que la conclusión antedicha no se veía alterada por lo establecido en la última parte del art. 66 de la ley 24.946, que autoriza a que en casos excepcionales "la representación del Estado en juicio pueda ser ejercida por abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado". Y ello porque, según lo contemplado en el primer párrafo de esa misma norma, tal posibilidad sólo era viable mientras no existiera un "régimen especial" previsto al efecto, hipótesis en la que de modo explícito quedaba inmersa la AFIP a tenor de lo dispuesto en el art. 96 de la ley 11.683. Por tales motivos concluyó que, al dictar el decreto 1390/01, el Poder Ejecutivo había excedido el contenido de las normas que alegó reglamentar (arts. 96 y 97,
Compartir
120Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2286
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2286¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 406 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
