A fs. 488, la actora peticionó el rechazo de tal citación de la provincia. No obstante, a fs. 513, prestó su conformidad, a fin de no dilatar más el proceso, y, en consecuencia, a fs. 514, la Jueza interviniente hizo lugar a ello.
A fs. 540/556, la Provincia de Misiones citada opuso excepción de incompetencia en razón de las personas intervinientes en el proceso una entidad nacional, el T.O.S.E., y una provincia) y, también, por tratarse —a su entender de un pleito de naturaleza civil, por lo cual solicitó que la causa tramitara en la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 0, en su defecto, ante los tribunales locales.
Además, articuló la improcedencia de la citación, pues adujo que el galeno demandado no era un empleado público provincial sino que se desempeñó como médico militar dependiente de Gendarmería Nacional en su condición de Jefe del Centro Asistencial 1.0.S.E. y no pertenece a la planta de empleados del Hospital S.A.M.I.C. de Puerto Iguazú donde fue atendida la actora.
A fs. 582/584, la Jueza, de acuerdo con el dictamen del Fiscal (v.
fs. 568/570) se inhibió, al entender que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, puesto que intervienen en autos la Provincia de Misiones y un ente de obra social, el L.O.S.E., resultando así indiferente la materia sobre la que versa el pleito, según una reiterada doctrina de V.E..
A fs. 594, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.
—I-
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, éste corresponde a la competencia originaria de V.E. ratione personae.
En efecto, toda vez que la Provincia de Misiones —a quien se le asigna la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental ha sido citada al pleito por el juez federal, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y es demandada una entidad de obra social, el Instituto
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2448
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2448¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 422 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
