332 Nacional — Ministerio de Economía", y V.609.XLIIN Velázquez, Armando y otros c/ Estado Nacional — Ministerio de Economía", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los planteos de los recurrentes encuentran respuesta en el dictamen emitido por la señora Procuradora Fiscal en la causa B.20.
XLIV "Barria, Alejandro Cruz y otros c/ Estado Nacional — Ministerio de Economía", a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, se desestima la presentación directa B.20. XLIV respecto de los coactores Lanzoni, Cabrera, Paredes y Neidhart; y, en cuanto a los demás apelantes incluidos en esa y en las otras causas, se hace lugara las quejas, se declaran admisibles los recursos extraordinarios, y se revocan las sentencias apeladas, excepto en lo que atañe al reclamo del coactor Díaz, cuyo rechazo se confirma. Costas por su orden dada la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguense las quejas a los autos principales, y devuélvaselos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevos fallos con arreglo al presente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
ESTELA SUAREZ ve ROMERO c/ INSTITUTO De OBRA SOCIAL
DEL EJERCITO (LO.S.E.)
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA.
Si la citación de la provincia como tercero se basó únicamente en la mera "posibilidad" de que el codemandado haya facturado sus honorarios a través del Ministerio de Salud de ese estado provincial, no cabe apartarse de la doctrina que aprecia con criterio restrictivo la incorporación de terceros al proceso, máxime cuando tal apartamiento ha servido para justificar la competencia originaria de la Corte, de excepción y de exclusiva raigambre constitucional.
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2446
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2446
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 420 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos