del 1" de abril de 1991, y hasta su efectivo pago— el interés según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina; y que para la determinación del monto ejecutado, la actora debía confeccionar planilla de liquidación que contemplase "las tasas condenadas" (fs. 112).
Para decidir lo relativo a la prescripción, consideró que era aplicable a los impuestos y tasas municipales la prescripción decenal regulada por el art. 4023 del Código Civil, ya que "la naturaleza anual e independiente de tales tributos, pese a las modalidades de pago que a veces permiten fraccionar la obligación, descarta la posibilidad de aplicar la prescripción quinquenal". Según la consideración del a quo, "tratándose la prescripción de un instituto que es regulado por principios contenidos en el Código Civil, resultaba aplicable el mismo por su carácter de derecho común, y dentro de esta rama, se inclinó por la decenal prevista en el art. 4023 del citado cuerpo legal, en el entendimiento de que se trataba -la perseguida—, de una acción de cobro de carácter personal".
En este orden de ideas, concluyó que la normativa fiscal municipal —al establecer un plazo de prescripción decenal— "resulta acorde con el dispositivo contenido en la ley civil, que contempla igual plazo de prescripción".
27) Que contra dicho pronunciamiento Lubricom S.R.L. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 155/156. El recurrente aduce que la sentencia es arbitraria porque omitió considerar la inadmisibilidad formal de los recursos locales de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad. Agrega que no obstante que las cuestiones constitucionales son ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley, el tribunal afirmó que el municipio tiene facultades para dictar normas sobre prescripción, cuando las normas respectivas de la ordenanza local habían sido declaradas inconstitucionales en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la cámara. Por otra parte, asevera que el fallo es contradictorio, y que se expidió sobre un punto no propuesto a su consideración, al disponer que corresponde aplicar el interés resultante de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a partir del 1° de abril de 1991 y hasta el efectivo pago de la deuda reclamada, cuando, al mismo tiempo, dispuso remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia para que se pronunciara sobre la excepción de inhabilidad de título.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2118
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