modo, la adhesión de uno de los jueces a lo expresado por el otro respecto del punto de partida de los intereses, supone la exigibilidad de tales accesorios.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que, al tratarse de un recurso ordinario de apelación, corresponde al Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en virtud de lo dispuesto por los arts. 253 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. causa "San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros Grales. —TF 18.500-I— e/ DGT", Fallos: 330:3994 ).
6") Que en lo referente al aspecto sustancial de la controversia, los agravios de la actora se fundan en que si bien reconoce que "los impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva al cobro son actos de gobierno", en su concepto el a quo no reparó adecuadamente en la función extra fiscal de los impuestos, a los efectos de impulsar un desarrollo pleno de las fuerzas productivas, para lo cual pueden establecerse "concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulos", de las que emergen actos bilaterales con obligaciones recíprocas o convencionales especiales en virtud de las cuales se libera condicionalmente de impuestos o se asegura el derecho a pagar uno menor durante cierto tiempo fs. 617). De ahí que "la referida obligación de invertir -impuesta por el precitado art. 6, inc. b, del decreto 52/70-, estaba condicionada por el art. 7° del mismo decreto" (fs. 596 vta.), de modo que, en su concepto, no es cierto que la condición o cargo impuesto al Estado deba evaluarse al tiempo de formularse las órdenes de construcción de los buques pues al constituir un régimen promocional con compromisos bilaterales y recíprocos, ellos deben evaluarse con arreglo a lo estipulado en oportunidad de su creación (fs. 621 vta.). En el mismo orden de ideas, afirma que "tratándose de beneficios temporarios, su desnaturalización o cancelación durante el plazo de vigencia del mismo afecta derechos adquiridos" (fs. 621 bis vta./622).
Asimismo, aduce que el a quo no asigna relevancia a los dictámenes de la autoridad promocional favorables a la tesis de la actora confr. fs. 619 vta.); y que se ha "desinterpretado" el inc. b, del art. 671.
Al respecto invoca el precedente "Kristinus" (Fallos: 304:1850 ) por el cual se estableció que la procedencia de los tributos "se encuentra supeditada a que se configure la infracción", de modo que, revocada ésta al acreditarse "la existencia de una causal eximente de responsabili
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1646
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