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Fallos: 331:1472 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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información y direccionamiento de los fondos involucrados". Sostiene que la Provincia de San Juan debió interpretar que había que incluir las disposiciones de la ley 19.032 en la declaración jurada, para su posterior recálculo de aportes y contribuciones, restándole el monto o porcentaje correspondiente a la referida ley, en razón de que los sistemas informáticos no preveían un recálculo instantáneo de los montos que la provincia informaba y declaraba.

Dice que la referida nota dio lugar ala circular 1362, del 11 dejulio de 1997. Con ella "se aclara que sólo corresponde el pago del impuesto neto que resulta de detraer del monto determinado en la respectiva declaración jurada, generada por el sistema informático, la suma de los mencionados conceptos excluidos". A su entender, ello recepta, en la operatividad del sistema, la exención establecida en el convenio Nación - Provincia.

Destaca que en ninguna parte de los textos de las normas citadas se hace referencia a la penalidad del cobro de intereses sobre aportes y contribuciones declarados y detalla los motivos por los que no corresponde su aplicación con cargo a la Provincia de San Juan.

Afirma que no hubo intención del gobierno provincial de sustraerse a las obligaciones resultantes del convenio de transferencia, ni de obviar el pago pertinente. En cambio, argumenta que su parte acató lo dispuesto en la referida nota 1263, a pesar de no haber recibido respuesta individual del Fisco con relación al reconocimiento de la exención consagrada en la ley 19.032. Aduce que en aras de no reducir el capital de los aportes previsionales presentó declaraciones juradas rectificativas de los meses de octubre de 1996 y de febrero, marzo y abril de 1997. No obstante ello, dice que fue penalizada por el ente fiscal con el cobro de intereses punitorios. Pone énfasis en la distorsión de la determinación de intereses y su recálculo automático, por un hecho del que no es responsable. Señala que la "automaticidad" de los intereses operó aun desconociendo la ley 11.683, asimismo, entiende aplicable lo dispuesto en la última parte del art. 509 del Código Civil pues, a su juicio, queda demostrado que no hay responsabilidad imputable a la Provincia de San Juan.

Adjunta el detalle de la declaración jurada y los pagos correspondientes a los meses en cuestión de los que surge, según dice, que el importe cancelado supera el monto de la "Declaración Jurada de Se

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1472

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