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Fallos: 330:600 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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600 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Esa norma, al fijar el régimen de responsabilidad civil, se refiere a "las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo", condición que no cabe adjudicar a la Asociación del Fútbol Argentino, la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores, y menos aún en relación a personas que se encuentran en la vía pública. En ese sentido, los fines de la institución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados (ver al respecto art. 74 delreglamento general que se encuentra reservado), parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar (ver fs. 8, escrito de demanda, Fallos: 321:1124 ).

Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires, el Club Atlético Lanús, y la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Carros S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
DISIDENCIA DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

1) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIIL. "Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato", sentencia del 21 de marzo de 2006 Fallos: 329:809 ), así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y suscitas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo 7 Us +-MARZO-300,065 co 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-600

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