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Fallos: 330:5334 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Dicho reconocimiento, cuyo contenido abarca un lapso que supera el límite de cinco años de la prescripción alegada por la recurrente, torna inoficioso examinar los agravios expuestos sobre el punto, ya que cualquiera fuese su suerte, no tendrían aptitud para desvirtuar los efectos previstos en el art. 3989 del Código Civil. Ello, ya que los términos de la nota RM/V 31/93 no se circunscriben a la admisión genérica del derecho a percibir los cánones en la forma establecida en el art. 100 dela ley 17.319 —hipótesis en que sería factible limitar sus efectos temporales por el plazo de prescripción invocado, sino que refieren concretamente al período antes individualizado, que resulta así claramente definido en su extensión.

Por ende, la excepción de prescripción no puede ser admitida con el alcance con que fue interpuesta por la demandada —es decir, con su límite retroactivo en el día 8 de diciembre de 1992, conf. fs. 468-, sino a partir del mes de septiembre de 1986, en que se inicia el período reconocido por la nota de referencia.

13) Que, con respecto a la defensa de falta de legitimación activa referente ala titularidad de uno de los campos afectados, cabe puntualizar que, si bien es cierto que el a quo omitió pronunciarse concretamente sobre el punto al fijar el monto de la condena, ello no basta para descalificar el fallo como se solicita. En efecto, la cámara remitió a los informes producidos en virtud de las medidas complementarias ordenadas en fs. 1179 (conf. fs. 1292 vta.), lo que en cuantoa su procedencia nofue objetado por la recurrente. Ha de puntualizarse que el perito agrimensor indica con toda caridad la distinción que persigue la recurrente (fs. 976). Cabe añadir que los agravios sub examine no contienen una crítica idónea de lo resuelto, ya que la apelante se limita a señalar la omisión de la cámara, ala vez que recuerda lo dicho por el mismo tribunal en cuanto a quelasfracciones pertenecientes a Bonanza S.R.L. no formaron parte dela base de la condena, pero no precisa —en modo alguno- cuáles serían las instalaciones o aspectos que deberían ser excluidos por no afectar propiedades de la actora (fs. 1424 vta.), máxime ante las concretas especificaciones dadas por el ingeniero Mieras en fs. 1186 vta./1187 acerca de los pozos y otras instalaciones ubicados en campos de propiedad de Bonanza S.R.L. Por ello, el planteo sub examine no ha de prosperar, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir acerca del monto de la condena, en orden a los restantes agravios formulados sobre el punto.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5334 
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